A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el ejercicio 2021 existen pérdidas que reduzcan este patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses, a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 TRLSC, la celebración de Junta para disolver la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Con motivo de la crisis del 2008, y de manera transitoria, la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 10/2008 estableció que a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la citada ley, no se computarían las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales derivadas de determinados activos.
Durante un webinar organizado por el Consejo General de Economistas de España sobre las implicaciones de la crisis del coronavirus en el ámbito de la contabilidad y de la auditoría en España el 22 de abril de 2020, Santiago Durán Domínguez, presidente del ICAC, fue consultado sobre si el ICAC tenía pensado proponer la aprobación de una medida similar ante los, más que probables, deterioros que se iban a generar con motivo de la paralización de la actividad económica producida por la pandemia de la COVID-19. El presidente del ICAC respondió que estaban analizando todas las opciones y que se tendría en cuenta una medida en ese sentido.
Pues bien, parece que se recogió el guante, ya que el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, contempla una norma transitoria en ese sentido. Así, el artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas establece lo siguiente:
- A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
CONCEPTO Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO NETO
Recordemos que la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, desarrollando lo establecido por el PGC establece, en su artículo 3, lo siguiente:
— El patrimonio neto constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de la constitución de la sociedad o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten. Se entiende por resultados acumulados u otras variaciones que le afecten, los ingresos y gastos del ejercicio y de los ejercicios anteriores que no se hayan distribuido.
— A los efectos de decidir si procede la distribución de beneficios, o determinar si concurre la causa de reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.
— Los préstamos participativos se presentan en el pasivo del balance si cumplen la definición de pasivo incluida en el apartado 3 de este artículo, pero se considerarán patrimonio neto a los efectos de determinar si concurren las causas de reducción obligatoria de capital social o de disolución obligatoria por pérdidas reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
MEDIDAS TRANSITORIAS QUE SE HAN IDO ADOPTANDO
No obstante la regla general que hemos visto, a lo largo de los últimos años se han ido adoptando una serie de reglas especiales de carácter transitorio.
2008
La disposición adicional única del Real Decreto-Ley 10/2008 estableció que a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la citada ley, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas de los siguientes activos:
- Inmovilizado material.
- Inversiones inmobiliarias.
- Existencias.
Originalmente, lo dispuesto por la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 10/2008, únicamente sería de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cerrasen a partir del 13 de diciembre de 2008. No obstante, este régimen extraordinario se ha ido prorrogando como vamos a ver.
2010
El artículo 1 del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, renovó, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cerrasen a partir de la entrada en vigor del mismo, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre. La entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley se produjo el día 1 de abril de 2010.
2012
La disposición adicional 5.ª del Real Decreto-ley 2/2012 volvió a renovar, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante el ejercicio social que se cerrase a partir del 4 de febrero de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre.
2013
Dado que el proceso de consolidación bancaria iba a suponer una nueva caída significativa del valor de mercado de los bienes inmuebles, se hizo necesario la aprobación de una nueva prórroga de esta medida, al menos, durante este año, que es el tiempo mínimo para negociar la reestructuración de los pasivos del sector, y ampliar su ámbito de aplicación para evitar que las empresas del sector inmobiliario entraran en situación de concurso de acreedores, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, modificó la citada disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, estableciendo lo siguiente:
Apartado 1
A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (hoy en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.
Apartado 2
Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2013.
En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2013, se comentaba que se preveía que esta será la última prórroga que haga falta, ya que los ajustes en el activo de las entidades en los últimos años van a suponer un correlativo ajuste en el pasivo.
2014
La disposición final séptima del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, con el objetivo de evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas, vuelve a modificar el citado Real Decreto-ley 10/2008, quedando la disposición adicional única de la siguiente manera:
Apartado 1
A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (hoy en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
Apartado 2
Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.
En la exposición de motivos del citado Real Decreto-ley 4/2014 se nos comenta que la culminación de la reestructuración del sector financiero y la puesta en marcha de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) están influyendo en el sector inmobiliario y en el reajuste de precios de los activos inmobiliarios. Según el Gobierno, es previsible que también lo haga la propia aprobación de este real decreto-ley, lo que ha hecho aconsejable la aprobación de una nueva prórroga de esta medida durante este año.
2020: COVID-19
Como ya hemos visto, según el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, con la de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital, se regula que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio. Así, los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto-ley.