Con la Inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de una empresa desaparece su personalidad jurídica y, por tanto, su capacidad para ser parte en un procedimiento judicial, pero no se preocupe no tiene por qué ser el final. Puede suceder que algún bien de la sociedad quedase sin repartir o que no todas las deudas fueran satisfechas, como es el caso.
Activo sobrevenido
Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran nuevos bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los mismos en dinero cuando fuere necesario (artículo 398.1 LSC 1/2010).
Transcurridos 6 meses sin que los liquidadores hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar, del juez de primera instancia del último domicilio social, el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones (artículo 398.2 LSC 1/2010).
En todo caso, se deberá otorgar la oportuna escritura de rectificación, para que en el Registro Mercantil conste la cuantía definitiva de lo efectivamente recibido por los socios en concepto de liquidación.
Pasivo sobrevenido
Si aparecen nuevas deudas, en vez de reabrir la liquidación y considerar que la empresa sigue viva, se impone a los antiguos socios la asunción de éstas hasta el límite de lo que indebidamente percibieron. La acción es directa contra los socios (artículo 399 LSC 1/2010).
«Artículo 399. Pasivo sobrevenido
1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.
2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.».
El acreedor social podrá dirigir su acción por la totalidad de las deudas contra cualquiera de los antiguos socios o contra todos ellos simultáneamente. En el primer caso, el pago por un socio extingue la obligación y origina a su favor un derecho de reembolso con intereses de anticipo frente a los demás. La parte de cada antiguo socio en la deuda se calcula en función de la cuota de liquidación percibida. El incumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplido por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
Así de claro lo dejo el Tribunal Supremo en su Sentencia 324/2017, de 24 de mayo.
«Aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación».
El pleno de la Sala de lo Civil del alto Tribunal, ya hace más de 5 años, ratificó lo mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado y unificó la doctrina en relación con el reconocimiento de la capacidad de una sociedad disuelta, liquidada y cancelada para ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas.
Hasta entonces, existían sentencias contradictorias:
a) Por una parte, la Sentencia 979/2011, de 27 de diciembre, y la Sentencia 220/2013, de 20 de marzo, reconocían la capacidad para ser parte por entender que pervive su personalidad jurídica:
«La cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad, pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara».
b) Por otra, la Sentencia 503/2012, de 25 de julio, consideraba que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de la extinción de la personalidad social, por lo que entendía que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre:
«La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro, correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad».
Pero, además, los acreedores no solo podrán exigir el pago a los socios, sino que cuentan, además, con una acción de responsabilidad frente a los liquidadores cuando la falta de pago del crédito durante la liquidación se deba a la negligencia en el desempeño de su cargo.
Cuando la liquidación social esté inmersa en un procedimiento concursal, es conveniente comunicar el nuevo crédito al administrador de procedimiento para que este lo incluya en el listado de acreedores y, así, si afloran activos sobrevenidos, se pueda pagar lo que corresponda.
Finalmente, señalar que el alto tribunal admite que, aunque la parte perjudicada siempre podrá dirigir su reclamación frente a los socios de la empresa disuelta, para hacer efectiva su responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación tal y como lo establece el artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital, ello no impide a que el acreedor requiera un reconocimiento judicial del crédito a través de una demanda contra la sociedad.
Por tanto, aunque ya no exista sociedad ni se hayan incluido estas partidas en la liquidación, podremos reclamar contra la compañía disuelta. Y es que, no podía ser de otra forma, porque de lo contrario, bastaría con apresurarse a liquidar la empresa y a obtener su cancelación registral, para conseguir su «certificado de defunción» y, así, defraudar los legítimos intereses de sus acreedores o en el mejor de los casos, limitarlos a la cuota de liquidación de los socios.